El Decreto Legislativo 1257 establece un fraccionamiento
especial de deudas tributarias y extingue las deudas tributarias y extingue las
deudas tributarias menores a 1 UIT (S/. 3,950).
Artículo 1. Objeto
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Sincerar
la deuda tributaria y otros ingresos administrados por SUNAT.
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Deuda
que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza
coactiva.
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Busca
extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva
Tributaria (UIT).
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Artículo 2. Definiciones
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FRAES:
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Fraccionamiento Especial de
las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT.
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Deuda
materia del FRAES:
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Deuda pendiente de pago
contenida en:
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Resoluciones
de determinación,
-
Liquidaciones
de cobranza
-
Liquidaciones
referidas a las declaraciones aduaneras
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Resoluciones
de multa
-
Órdenes
de pago
-
Otras
resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda
Incluye:
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Intereses,
actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a
ley.
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Actualizadas
hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
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Artículo 3. Alcance del
FRAES
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Carácter excepcional.
Sujetos señalados en el
artículo 5.
Deudas por los siguientes
impuestos:
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Impuesto
a la renta
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Impuesto
general a las ventas
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Impuesto
selectivo al consumo
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Impuesto
especial a la minería
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Arancel
de aduanas
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Otros
ingresos administrados por la SUNAT como a) regalía minera, b) FONAVI por
cuenta de terceros, c) gravamen especial a la minería d) entre otros.
Deudas impugnadas y/o
cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.
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Deuda
Impugnada
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Deuda tributaria cuyo
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se
hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016.
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No
es deuda impugnada
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Deuda tributaria que se
canceló para su impugnación.
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Artículo 4. Deuda no comprendida
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Deuda
incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley N°
27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o
procedimientos similares establecidos en normas especiales.
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Deuda
por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
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Deudas
por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro
Social de Salud (ESSALUD).
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Artículo 5. Sujetos
comprendidos
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5.1
Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que tengan las deudas a que se refiere
el artículo 3, siempre que:
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a.
Sujetos
con rentas que califiquen como de tercera categoría y sus ingresos anuales no
superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido
entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas
exoneradas e inafectas.
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b.
Sujetos
que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016,
a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o
hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT
anuales.
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c.
Sujetos
que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a
agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al
Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen
las 2,300 UIT anuales.
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d.
Personas
naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de
2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera
categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.
Se
incluyen a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro
Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.
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5.2
Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c
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Solo se considera lo
consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas
informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016.
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5.3
El FRAES no comprende:
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Deudores que se encuentren
en los supuestos señalados en los literales a. b. y c. del párrafo 5.1, si
tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil
trescientas (2 300) UIT.
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5.4
No se considera para el cómputo de los ingresos:
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Montos distintos a los
señalados en dichos a los literales a., b. y c. del párrafo 5.1.
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5.5.
Otros sujetos incluidos:
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Los deudores que no hubieran
declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre
que tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas
(2300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil
trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la
SUNAT.
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Artículo 6. Sujetos no
comprendidos.
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a.
Los
sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad
tributaria.
b.
Las
personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada
vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES,
por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los
literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos
representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia
condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de
la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.
c.
El
Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la
actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del
artículo 18° de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
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Artículo 7. Bono de
descuento de la deuda acogida al FRAES
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Los
sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica
sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre
las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses
capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, considerando la
extinción prevista en el artículo 11, dependiendo de la modalidad de pago
elegida.
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Determinación del bono de descuento
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El
bono de descuento se determina en función del rango de la totalidad de las
deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, a que
hace referencia el artículo 3, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del
sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción prevista en el
artículo 11, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud.
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Porcentaje del bono de descuento:
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De
0 a 100 UIT : 90%
De
1000 hasta 2000 UIT : 70%
Más
de 2000 UIT : 50%
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Para determinar el rango de la deuda en
función de la UIT
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Se
considera la UIT vigente en el año 2016 (S/. 3,950)
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Deuda en dólares estadounidenses
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Se
convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y
403/1000 soles).
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Artículo 8.- Bono de
descuento adicional, modalidades y plazos para el pago
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Modalidades
de Pago
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a. Pago al contado:
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El deudor puede acogerse a
la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso,
adicionalmente al bono de descuento previsto en el artículo 7, se le aplica
un porcentaje de descuento de veinte por ciento (20%) sobre el saldo de los
conceptos descritos en el párrafo 7.1 del artículo 7, que resulte luego de la
aplicación del bono de descuento.
El bono de descuento y el
porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de la solicitud de
acogimiento al FRAES, debiendo realizar el pago a dicha fecha. En este caso,
la deuda materia del FRAES se actualiza hasta la fecha de presentación de la
solicitud.
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b. Pago fraccionado:
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i. La deuda materia del
FRAES se paga en cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la última.
Dichas cuotas están constituidas por amortización e intereses de
fraccionamiento.
La amortización es la parte
de la cuota que cubre el saldo insoluto del tributo u otros ingresos
administrados por la SUNAT, más sus respectivos intereses, actualización e
intereses capitalizados, así como las multas y sus respectivos intereses,
actualización e intereses capitalizados, actualizados hasta la fecha de
aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
Para determinar los
intereses del fraccionamiento se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la
Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refi ere el artículo 33° del Código
Tributario. Los intereses de fraccionamiento se aplicarán desde el día
siguiente de la aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
ii. La totalidad de la deuda
se puede fraccionar hasta en 72 cuotas mensuales.
iii. En caso se aplique el
bono de descuento previsto en el artículo 7, el fraccionamiento se considerará
extinguido cuando las cuotas pagadas amorticen el importe equivalente al
total del saldo insoluto fraccionado más los intereses, actualización e
intereses capitalizados no descontados, así como las multas y sus respectivos
intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, conforme
se señala en el artículo 7, y cuando se paguen los intereses del
fraccionamiento correspondientes a dicha amortización. La aplicación del bono
de descuento conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas restantes.
iv. En ningún caso, la cuota
mensual puede ser menor a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la
última.
v. Los pagos efectuados por
las cuotas del fraccionamiento se imputan de acuerdo a lo que se establezca
en el reglamento.
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Artículo 9. Requisitos,
forma y plazo de acogimiento
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9.1 El deudor debe presentar
su solicitud de acogimiento al FRAES en la forma y condiciones que se
establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
9.2 Los deudores pueden
acogerse al FRAES desde la entrada en vigencia de la resolución a que se
refiere el párrafo anterior y hasta el 31 de julio de 2017.
9.3 El deudor debe indicar
la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento es por el total de la
deuda contenida en la resolución de determinación o liquidación de cobranza o
liquidación referida a la declaración aduanera, resolución de multa, orden de
pago u otra resolución emitida por la SUNAT, teniendo en cuenta lo ordenado
por la resolución de intendencia, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia
del Poder Judicial, de corresponder.
9.4 Para efectos del FRAES,
se entiende efectuada la solicitud de desistimiento de la deuda impugnada con
la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, y se considera
procedente el desistimiento con la aprobación de la referida solicitud de
acogimiento.
9.5 El órgano responsable
dará por concluido el reclamo, apelación o demanda contencioso-administrativa
respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobado.
9.6 La SUNAT informará al
Tribunal Fiscal o al Poder Judicial sobre las deudas acogidas al FRAES para
efecto de lo previsto en el párrafo precedente.
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Artículo 10. Incumplimiento
de pago de cuotas
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10.1 Las cuotas vencidas y/o
pendientes de pago están sujetas a la TIM de conformidad con lo establecido
en el artículo 33° del Código Tributario y pueden ser materia de cobranza
coactiva.
10.2 La SUNAT está facultada
a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago
cuando se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago total o
parcialmente.
10.3 En caso que la SUNAT
proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la totalidad de
las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM a que se refiere el
párrafo 10.1, la cual se aplica:
a. Tratándose de las cuotas
vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de
la cuota y hasta su cancelación; y,
b. Tratándose de las cuotas no
vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de
la tercera cuota vencida.
10.4 No se accederá al bono
de descuento que otorga el presente decreto legislativo, cuando:
a. Se acumulen tres o más
cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, o
b. No se efectúe el pago del
importe incluido en la cuota que extingue el fraccionamiento conforme se
señala en el acápite iii. del literal b. del artículo 8, hasta el último día
hábil del mes siguiente al vencimiento de esta.
10.5 En caso de que el
deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o
parcialmente, este se encontrará impedido de ser calificado como buen
contribuyente, en tanto no cumpla con el pago de la totalidad de dichas
cuotas.
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Artículo 11. Extinción de
deudas
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11.1 Extínganse las deudas
tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto
legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de
cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los
tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su
estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el
artículo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o
liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la
deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3
950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
11.2 Tratándose de deuda
tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son
menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se
calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y
403/1000 soles).
11.3 Lo dispuesto en el
párrafo 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento,
cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3
950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
11.4 Si el saldo pendiente
de pago de un fraccionamiento a que se refi ere el párrafo anterior se
encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si
es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se
calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y
403/1000 soles).
11.5 No se aplica lo
dispuesto en el presente artículo a las deudas señaladas en el artículo 4, ni
a aquellas de los sujetos a que se refi ere el artículo 6.
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Artículo 12. Acciones de la
SUNAT
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La SUNAT, respecto de las
deudas tributarias a que se refi ere el artículo precedente, realiza las
siguientes acciones según corresponda:
a. Declara la procedencia de
ofi cio de los recursos de reclamación en trámite de aquellas deudas
extinguidas.
Para estos efectos, se puede
aplicar lo dispuesto en el artículo 105° del Código Tributario.
b. No ejerce o, de ser el
caso, concluye cualquier acción de cobranza coactiva respecto de la deuda
extinguida.
c. Tratándose de deuda
impugnada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, la SUNAT comunica a
dichas entidades respecto de la extinción de la deuda.
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Artículo 13. Suspensión de
la Cobranza Coactiva
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Para los deudores que
presenten la solicitud de acogimiento al FRAES, por las deudas, periodos y
montos solicitados, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de la
presentación hasta que se resuelva su solicitud.
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